precepto/art943
Artículo 943. A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones que preceden, heredarán el cónyuge y los parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes.
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Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-08-01 · Text as consolidated on 2026-06-26; changes after this date are not shown.