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precepto/a395

Artículo 395. El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

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Source: BOE — legislación consolidada · retrieved 2026-09-05 · Text as consolidated on 2026-04-09; changes after this date are not shown.